El derecho al mínimo vital ha sido definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como el reconocimiento de una subsistencia digna y autónoma que involucre las condiciones básicas y prestaciones sociales necesarias en función de la capacidad contributiva.
Este derecho fue reconocido jurisprudencialmente y se construyó a partir de los derechos previstos en los artículos 1, 3, 4, 6, 13, 25, 27, 31, fracción IV, y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el derecho internacional el mínimo vital también deriva del reconocimiento de otros derechos, previstos en los artículos 23 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 7 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y 7 del Protocolo de San Salvador.
Conforme a los citados dispositivos, toda persona tiene derecho al trabajo, con una remuneración equitativa y que le asegure, así como a su familia, una existencia digna, que será completada, en caso necesario, por otros medios de protección social. También se reconoce el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure la salud y el bienestar, en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; además de los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, o vejez.
Ahora, en la jurisprudencia 2a./J. 27/2017, la SCJN enunció que la circunstancia de que las erogaciones de las personas tengan alguna relación con derechos fundamentales o con los servicios básicos que el Estado se encuentra obligado a garantizar como la salud, la educación, el transporte, el retiro, o la vivienda, no implica que exista un derecho constitucionalmente tutelado para exigir que se brinde precisamente a través de la legislación fiscal.
De igual manera, el derecho al mínimo vital no obliga al Estado a prever la posibilidad de deducir sin limitante alguna gastos que no están vinculados con la generación del ingreso, que es el objeto del impuesto sobre la renta.
Sobre los ingresos que son objeto del ISR, conviene recordar que por ley algunos ingresos se encuentran exentos y al descontarlos del resto se obtienen los ingresos gravables, a los cuales se les pueden efectuar las deducciones correspondientes (utilidad fiscal) y a la cantidad resultante se resta la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las pérdidas fiscales pendientes de amortizar (utilidad gravable), y para calcular el ISR, al resultado se aplican las tarifas que señala el artículo 152 de la LISR.
Como se aprecia en la mecánica referida, la imposición del ISR no parte del ingreso bruto, sino de la utilidad real que queda de haber restado las cantidades erogadas como costo de generación del ingreso, es decir, las deducciones.
En relación con las deducciones deben distinguirse dos tipos de erogaciones:
1. Las necesarias para generar el ingreso del contribuyente, cuya autorización normativa es indispensable para salvaguardar la capacidad contributiva para concurrir al sostenimiento de los gastos públicos.
2. Las que no son necesarias para generar el ingreso, y obedecen a razones sociales, económicas o extrafiscales.
Las erogaciones vinculadas con la generación del ingreso (deducciones estructurales), se caracterizan principalmente porque adecuan el gravamen a las circunstancias personales del contribuyente. Mientras que el objetivo de las erogaciones no relacionadas con la generación del ingreso (no estructurales o beneficios fiscales), consiste en generar preferencias, o tienen finalidades específicas de la política fiscal del Estado o extrafiscales.
Las erogaciones que se consideran deducciones personales pertenecen a aquellas que no se encuentran vinculadas con la generación del ingreso y de acuerdo al artículo 151 de la LISR son las siguientes:
- Pagos por honorarios médicos, dentales, gastos hospitalarios, para el contribuyente, su cónyuge, concubina(o), ascendientes o descendientes.
- Gastos funerales que no excedan el salario mínimo elevado al año.
- Donativos no onerosos ni remunerativos.
- Intereses reales pagados por créditos hipotecarios para casa habitación, si el monto de otorgamiento no excede 750,000 unidades de inversión.
- Aportaciones complementarias o voluntarias de retiro, menores al equivalente a 5 salarios mínimos elevados al año, deducibles hasta por el 10% de los ingresos acumulables del contribuyente.
- Primas por seguro de gastos médicos, complementarios o independientes de los servicios de salud de las instituciones públicas, en que el beneficiario sea el contribuyente, su cónyuge, concubina(o), ascendientes o descendientes.
- Transportación escolar, si es obligatoria.
- Pago por impuesto local sobre ingresos al salario, si la tasa es más del 5%.
El mismo artículo 151 de la LISR establece un límite para las deducciones personales, en cuanto señala que el monto total de las deducciones personales no puede exceder de 4 salarios mínimos elevados al año, o del 10% del total de los ingresos, incluyendo aquellos por los que no se pague el impuesto.
Como lo definió la Corte en la jurisprudencia de rubro: «RENTA. EL ARTÍCULO 151, ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL ESTABLECER UN LÍMITE PARA LAS DEDUCCIONES PERSONALES, NO VIOLA EL DERECHO AL MÍNIMO VITAL», las deducciones personales, aun cuando tienen un impacto económico en el contribuyente, dado que corresponden a gastos que eroga para sí o para las personas de su familia, no son gastos estrictamente indispensables para generar los ingresos brutos.
Por tanto, el hecho de que se establezca un límite a las deducciones de carácter personal no vulnera el derecho al mínimo vital, ya que se trata de las prerrogativas elementales para que toda persona tenga una subsistencia digna.
Por ejemplo, en el derecho al agua potable, el mínimo vital es tener acceso a este líquido para cubrir necesidades elementales como beberlo y usarlo para el aseo personal, ya que de lo contrario se vería afectada la salud, sin embargo, el derecho de acceso al agua no llega al extremo de que una persona exija que se le proporcione una alberca, toda vez que el mínimo vital, al igual que ocurre con las deducciones, está estrechamente vinculado a condiciones de indispensabilidad.
En conclusión, el derecho al mínimo vital tiene gran trascendencia en la esfera jurídica de las personas, ya que conjunta derechos que otorgan las condiciones mínimas que se requieren para una digna subsistencia, y aunque atiende a la capacidad contributiva de los individuos, este derecho no necesariamente se tutela a través de la legislación fiscal, por lo que aun cuando las deducciones personales se encuentran relacionadas con derechos o prestaciones que impactan en la calidad de vida, los límites que establecidos en la LISR suponen los parámetros de indispensabilidad fijados por el legislador, sin que con ello se restringa la capacidad contributiva de una persona impidiéndole contar con lo requiere mínimamente para vivir dignamente.